ARTÍCULO 97º.- Acuerdo de disolución.

 

 Este Colegio podrá instar su disolución, cuando así lo acuerden las tres cuartas partes de los colegiados, a través de votación directa en la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, siendo debidamente comunicada la propuesta de disolución a los Consejos Profesionales a los que pertenezca el Colegio, a los Departamentos o Consejerías competentes del Gobierno Vasco y al Parlamento Vasco a los efectos del necesario refrendo.


ARTÍCULO 98º.- Comisión liquidadora.

 

 El Consejo de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales del País Vasco, una vez conocedora de la propuesta de Disolución acordada, proveerá la constitución de una Comisión Liquidadora, formada por un número impar de miembros.


 

ARTÍCULO 99º.- Destino de activos.

En el acuerdo de propuesta de disolución por la Junta General Extraordinaria se contendrá, para su verificación y ejecución por la Comisión Liquidadora, el destino de los bienes o derechos patrimoniales resultantes una vez satisfechas todas las obligaciones sociales, salvaguardando lo establecido al respecto en las normas reguladoras del sistema de subvenciones, fondos o recursos procedentes de la Administración Pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la subrogación en derechos y obligaciones prevista en el artículo 101º de estos Estatutos.


ARTÍCULO 100º.- Refrendo del acuerdo de Disolución.

La Disolución de este Colegio Profesional precisará de Ley del Parlamento Vasco, salvo en el caso de que ésta se produzca por su incorporación a otro u otros Colegios ya existentes, o la creación de uno o varios nuevos.

Una vez publicada la norma que disponga de la disolución del Colegio, éste perderá su personalidad jurídica y capacidad de obrar, salvo el caso de producirse la disolución por la creación de uno o varios Colegios Profesionales, en cuyo caso tendrá efectividad tal disolución en el momento en que la tenga la citada creación conforme a la legislación vigente.


ARTÍCULO 101º.- Subrogación.

Cuando la disolución del Colegio se produzca por la circunstancia mencionada en el artículo anterior de su incorporación a otro u otros existentes o por la creación de uno o varios nuevos, éstos se subrogarán en todas las relaciones y situaciones jurídicas del primero.