| ARTÍCULO 47º.- Corresponde al Colegio el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando la persona afectada ostente la condición de colegiado del propio Colegio. Cuando sea miembro de la Junta de Gobierno corresponde dicha potestad al Consejo de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales del País Vasco. ARTÍCULO 48º.- El procedimiento sancionador tendrá dos fases: la instrucción y la de decisión, encomendadas a órganos distintos. El procedimiento se incoará bien de oficio por la Junta de Gobierno, bien a instancia de parte interesada mediante escrito de denuncia, siempre que existan indicios o asomos de fundamento en los hechos denunciados. ARTÍCULO 49º.- Fase de instrucción: La Junta de Gobierno del Colegio nombrará un Instructor que dará impulso y tramitará el procedimiento, y un Secretario que dará fe de todas las actuaciones, notificaciones y pruebas practicadas. El Instructor formulará el pliego de cargos que será trasladado al interesado para que en el plazo de quince días hábiles pueda presentar escrito de descargos y proponer los medios de prueba sobre los hechos en principio imputados. Una vez practicadas las pruebas sobre los cargos imputados, se dará vista de ello a los interesados, y el Instructor formulará su propuesta de resolución que será trasladada al colegiado interesado a fin de que en el plazo de quince días hábiles verifique escrito de alegaciones finales, pasado el cual, háyase o no presentado dicho escrito, el Secretario elevará todas las actuaciones certificadas al órgano decisor. ARTÍCULO 50º.- Resolución del Expediente sancionador. El órgano competente para resolver el expediente sancionador será la Junta de Gobierno del Colegio, que se reunirá para su decisión antes del transcurso de un mes desde la recepción del expediente. La resolución final será puesta en conocimiento del afectado que podrá recurrir, dentro del plazo de un mes desde la notificación, ante el Consejo de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales del País Vasco, y la Junta de Gobierno de éste resolverá en un plazo no superior a dos meses desde la recepción del recurso; dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa, siendo recurrible ante la Jurisdicción competente. ARTÍCULO 51º.- Tipificación de infracciones. Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por la Junta de Gobierno del Colegio se clasifican en leves, graves o muy graves. a) Son infracciones leves: a.1. La negligencia en el cumplimiento o vulneración de las normas estatutarias o de los acuerdos del Colegio o de los Consejos a los que éste perteneciera, siempre que no constituya por sí una infracción grave o muy grave. a.2. La no aceptación injustificada del desempeño de cargos corporativos o de las tareas o misiones encomendadas por la Junta de Gobierno o por la Junta General en relación a obligaciones impuestas al Colegio. a.3. La desconsideración u ofensas para con miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, el personal de éste o los integrantes de los órganos corporativos del Consejo o Consejos a los que perteneciera el Colegio, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional. b) Son infracciones graves: b.1. El incumplimiento doloso de las normas del Colegio o del Consejo o de los acuerdos de los órganos de éstos. b.2. El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional. b.3. El incumplimiento del deber de comunicar al Colegio todo acto o conducta de intrusismo profesional irregular que el profesional colegiado tenga conocimiento. b.4. El incumplimiento del deber de aseguramiento, si así viene legal o estatutariamente establecido. b.5. El incumplimiento de las obligaciones económicas como colegiado. b.6. No someter al visado del Colegio la documentación técnica que el colegiado suscriba en el ejercicio de su profesión. b.7. La ofensa o desconsideración grave a la dignidad de otros compañeros profesionales, de los órganos y personal colegiales o del Consejo. b.8. Los actos constitutivos de competencia desleal. b.9. Los actos o conductas que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Colegios o del Consejo. b.10 Haber dado lugar a la imposición de cinco o más sanciones derivadas de infracciones leves dentro del plazo de dos años. c) Son infracciones muy graves: c.1. El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título legal que habilite para ello, o estando incurso en causa de incompatibilidad. c.2. La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión o a través del mismo. c.3. El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte un perjuicio grave a la dignidad o ética profesional o a quienes soliciten o concierten la actuación profesional. c.4. La vulneración del secreto profesional. c.5. El encubrimiento de intrusismo profesional comprendido en el artículo 403 del Código Penal. c.6. La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. ARTÍCULO 52º.- Cuadro de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves o muy graves, en correspondencia con la tipificación de la infracción respectiva. 1. Son sanciones leves: el apercibimiento por escrito y la multa que no exceda de 50.000.-ptas./300’5 Euros. 2. Son sanciones graves: la inhabilitación profesional de un tiempo que no exceda de 1 año, y la multa comprendida entre 50.001.-ptas./3.005’07 Euros y 500.000.-ptas./300’51 Euros. 3. Son sanciones muy graves: la inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre 1 año y 1 día y 20 años, y la multa comprendida entre 500.001.-ptas./3.005’07 Euros y 5.000.000.-ptas./30.050’6 Euros. ARTÍCULO 53º.- Normas de aplicación de las sanciones. 1. Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de los hechos, la multa podrá ser incrementada en la cuantía que exceda desde los límites máximos previstos en el artículo hasta el doble de la evaluación de dicho beneficio económico. 2. Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, y se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que hubiere podido incurrir el sancionado. 3. En el caso de inhabilitación profesional, se comunicará su imposición a los organismos, entidades o empresas del ámbito de actuación del sancionado. 4. Existirá en el Colegio un Libro-registro de sanciones que llevará el Secretario de su Junta de Gobierno. ARTÍCULO 54º.- Plazos de prescripción. 1.- De las infracciones: 1.a. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, comenzando a correr los plazos desde el día en que la infracción se hubiere cometido. 1.b. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al interesado. 2.- De las sanciones: 2.a. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. 2.b. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 2.c. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al sancionado. |
1.- DISPOSICIONES GENERALES
2.- ORGANIZACIÓN GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL COLEGIO
3.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
4.- ELECCIONES DEL COLEGIO
5.- SISTEMAS DE RECURSOS
6.- REFORMA DE LOS ESTATUTOS
7.- PROCEDIMIENTO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
8.- CONCESIÓN DE TÍTULOS HONORÍFICOS




